Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 2 ago 2023
1. Hasta la revisión del Plan de ordenación del litoral de Galicia, se mantendrá el régimen jurídico de las áreas de protección costera, los corredores y los espacios de interés recogidos en los artículos 54, 57 y 58 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia, excepto en lo que afecte a las actuaciones estratégicas del título IV, cuyas disposiciones serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2. A los efectos de ejecución de las actuaciones estratégicas previstas en la presente ley, el Instituto de Estudios del Territorio de Galicia aprobará los instrumentos cartográficos que recojan la zonificación regulada en el título III, los cuales estarán disponibles en la dirección electrónica a que se refiere la disposición final tercera de esta ley.
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Proeli/es-ga/l/2023/07/06/4#disposicion-transitoria-segunda