Título TÍTULO VIII

Art. 73

En vigor desde 2 ago 2023
1. La realización de usos sobre el litoral contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley será perseguida a través de los procedimientos sancionadores y los cuadros de infracciones y sanciones previstos en la legislación de costas, puertos, medio marino, patrimonio natural, urbanismo o cualquier otra sectorial que resulte de aplicación. 2. Si un mismo hecho puede ser sancionado en virtud de infracciones diferentes, se perseguirá la infracción de mayor gravedad. 3. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para la persona infractora. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su anterior estado determine una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el ciento diez por ciento del importe de este. 4. En su caso, los resultados de la inspección realizada conforme al artículo anterior serán elevados a la consejería con competencias para ejercer la potestad sancionadora en función de la infracción cometida o a los ayuntamientos costeros competentes.
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eli/es-ga/l/2023/07/06/4#art-73

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