Título TÍTULO VI
Art. 66
En vigor desde 2 ago 2023
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia constituirá un patrimonio público del suelo litoral a fin de obtener reservas de suelo para las actuaciones de iniciativa pública que contribuyan a la ejecución de la competencia de ordenación del litoral, entre ellas, la conservación y mejora del medio ambiente, del patrimonio natural y del patrimonio cultural.
2. Integrarán el patrimonio público autonómico del suelo litoral:
a) Los bienes resultantes de procedimientos de expropiación forzosa derivados de la aprobación de planes o proyectos para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
b) Los bienes adquiridos en ejercicio del derecho de tanteo o retracto, en los términos recogidos en el artículo 68 de esta ley.
c) Los bienes cedidos por la Administración general del Estado previo procedimiento de desafectación de dominio público marítimo-terrestre, afectos a finalidades de uso o servicio público.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2023/07/06/4#art-66