Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 30 ago 2021
1. De conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, toda niña, niño o adolescente tiene derecho a ser oído y escuchado en todas las cuestiones que le afecten en su ámbito personal, familiar y social, garantizándoles a tales efectos cuando corresponda el derecho a una asistencia jurídica gratuita. 2. Las administraciones públicas garantizarán este derecho y que su opinión sea tenida en cuenta en todos aquellos asuntos y decisiones que les afecten y que se diriman en procedimientos administrativos o judiciales. 3. El ejercicio de este derecho tendrá una dimensión individual. No es necesario que la niña, niño o adolescente tenga conocimiento exhaustivo del asunto planteado, basta con que tenga una comprensión suficiente que le permita discernir y manifestar su opinión con libertad. Las administraciones públicas competentes velarán para que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación. 4. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad dispondrán de todos los medios necesarios para facilitar su comunicación ya sea verbal o no verbal. 5. La Administración Pública dispondrá de los sistemas o medios que permitan oír y escuchar la opinión de a quien su idioma le suponga una barrera que dificulte o impida el ejercicio de este derecho. 6. El derecho a ser escuchado implica que cuando no se adopte la medida o no se tome la decisión en los términos manifestados por la niña, niño o adolescente, en la motivación resolutiva deben quedar reflejadas todas las circunstancias referentes al caso, con la argumentación de esta postura, no bastando consideraciones generales.
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eli/es-an/l/2021/07/27/4#art-47

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