Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 10 feb 2019
Se da una nueva redacción al punto 2 del artículo 120 de la sección 4.ª, «De las cooperativas agrarias», de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que queda de la siguiente manera: «2. Para cumplir su objetivo social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de este, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas o del medio rural, y, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de sus personas socias.»
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eli/es-ib/l/2019/01/31/4#disposicion-adicional-primera

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