Art. 4
En vigor desde 9 mar 2019
La colegiación de las personas a que se refiere el artículo anterior será voluntaria sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional, y sin perjuicio de lo que en esta materia establezca la legislación básica del Estado.
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Proeli/es-cn/l/2019/02/21/4#art-4