Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 12

En vigor desde 15 ago 2019
1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia promoverán las actuaciones necesarias, con especial atención a las personas con discapacidad intelectual o sensorial, para facilitar la relación digital de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones al amparo de la presente ley. 2. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia impulsarán las medidas para eliminar todas las dificultades de relación digital por razón de género. Asimismo, prestarán especial atención a los factores que puedan agravar las dificultades de relación digital, en particular la edad, la localización en el medio rural o la situación de precariedad económica o de exclusión social. 3. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia promoverán programas dirigidos a fomentar la autonomía digital de los colectivos en riesgo de exclusión digital. A estos efectos, se consideran colectivos en riesgo de exclusión digital aquellos que por sus circunstancias educativas, sociales, culturales o económicas carezcan de la posibilidad de acceder a los servicios electrónicos del sector público autonómico en condiciones de igualdad con los restantes colectivos.
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eli/es-ga/l/2019/07/17/4#art-12

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