Título TÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 8 may 2018
1. El sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Aragón atenderá a las personas trans conforme a los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada y de proximidad, y de no segregación. 2. Las personas trans tienen derecho a: a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente. b) Ser tratadas conforme a su identidad o expresión de género manifestada a todos los efectos. Deberán ser consultadas para ser ingresadas en salas o centros correspondientes a su identidad cuando existan diferentes dependencias por sexo. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que los espacios se disfrutan en igualdad de condiciones. c) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el caso de precisarse un desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, será el personal facultativo quien solicite la derivación. d) Recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, si están en edad pediátrica. e) Recibir tratamiento en condiciones de igualdad, con especial incidencia en la pubertad, y con derecho a su libre autodeterminación. f) Solicitar, en caso de duda, una segunda opinión según regula el Decreto 35/2010, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica. 3. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que la persona trans lo demande: a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas trans. b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia. c) Proporcionará el material protésico necesario. d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos. e) Proporcionará tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, que se determinará siguiendo criterios objetivos, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados. f) Proporcionará tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. 4. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de las usuarias del sistema sanitario, sin que quepa condicionar el acceso a los servicios ofertados o la prestación de asistencia sanitaria especializada a que las personas trans, incluidas las menores de edad, previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno. 5. El departamento competente en materia de salud podrá establecer un protocolo clínico que incluirá el procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales.
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eli/es-ar/l/2018/04/19/4#art-13

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