Título TÍTULO IV
Art. 33
En vigor desde 19 jul 2017
1. En los diferentes medios de transporte público tendrán preferencia para la ocupación de los asientos las personas que tengan dificultades de movilidad, debiendo indicar en cada uno de los vehículos la obligación de atender dicha preferencia mediante el distintivo correspondiente.
2. Por el consejero competente en materia de transportes se establecerá reglamentariamente, el número de plazas reservadas a personas con discapacidad, así como la ubicación de dichas plazas teniendo en cuenta el caso de pasajeros con movilidad reducida que precisen ayudas técnicas para desplazarse.
3. Igualmente se regulará reglamentariamente la habilitación de las paradas y marquesinas de los servicios públicos de transportes así como de las estaciones de autobuses para que puedan ser utilizados por la totalidad de los usuarios de manera autónoma, cómoda y segura.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2017/06/27/4#art-33