Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 19 jul 2017
1. Las administraciones públicas adoptarán en su respectivo ámbito de actuación, las medidas contra la discriminación y de acción positiva para garantizar la accesibilidad de toda la ciudadanía a la comunicación, al transporte, edificaciones y espacios públicos urbanizados, a bienes y servicios, así como al resto de ámbitos previstos en esta ley.
2. Se consideran medidas contra la discriminación las destinadas a exigir la accesibilidad universal y el diseño, así como la obligatoriedad de realizar ajustes necesarios cuando no sea posible la exigencia de accesibilidad universal para conseguir la usabilidad y el acceso de todas las personas. Estas medidas tienen por finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en situación análoga o comparable.
3. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos específicos destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en el acceso a las edificaciones y espacios públicos urbanizados, al transporte, a los bienes y servicios, así como al resto de ámbitos previstos en esta Ley.
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Proeli/es-mc/l/2017/06/27/4#art-11