Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 5.ª Patrimonio público de suelo
Art. 297
En vigor desde 1 sept 2017
El patrimonio público de suelo constituye un patrimonio separado integrado por los siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes patrimoniales de la Administración adscritos expresamente a tal destino.
b) Los terrenos y las edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico, así como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística, incluso mediante convenio urbanístico.
c) Los ingresos percibidos en concepto de canon por actuaciones en suelo rústico.
d) Los terrenos y las edificaciones o construcciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación, por la administración titular con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
e) Cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias, asumidas en convenios o concursos públicos.
f) Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en el patrimonio público de suelo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-297