Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 200
En vigor desde 1 sept 2017
1. La Administración de la comunidad autónoma, los cabildos insulares y los ayuntamientos podrán utilizar, para la gestión de la actividad de ejecución que sea de su respectiva competencia, todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las administraciones públicas y de régimen local.
2. Igualmente, las administraciones públicas podrán cooperar en la actividad de ejecución a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación vigente, entre otros:
a) Constituir consorcios.
b) Delegar competencias.
c) Suscribir convenios para utilizar órganos de otras administraciones o de los organismos dependientes o adscritos a ellas.
d) Encomendar la realización de tareas a sociedades creadas por ellas mismas o por otras administraciones.
3. Los consorcios podrán asumir, además, la competencia de elaboración del planeamiento y, en su caso, el otorgamiento de los títulos habilitantes regulados en la presente ley, en los términos acordados por las administraciones consorciadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-200