Título TÍTULO IX

Art. 23

En vigor desde 28 dic 2024
1. En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados. El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados. Se modifica por el .20 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522 Su anterior numeración era .

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eli/es-md/l/2016/07/22/4#art-23

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