Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Venta, consumo, publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas

Art. 20

En vigor desde 20 may 2015
1. No se permite la venta, suministro, publicidad o consumo de bebidas alcohólicas en: a) Centros y establecimientos sanitarios tanto públicos como privados. b) Centros educativos, tanto públicos como privados. No obstante, en los centros universitarios y escuelas superiores estará permitida la venta o suministro de bebidas alcohólicas para su consumo en los lugares autorizados al efecto. c) Centros de asistencia a menores de 18 años, tanto públicos como privados. d) Centros de esparcimiento, ocio y deporte cuando se realicen actividades específicamente destinadas a menores de 18 años, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto. e) Centros de las administraciones públicas, salvo en los lugares autorizados al efecto. f) Centros de atención socio-sanitaria, públicos o privados, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto. g) Centros específicos de atención socio-sanitaria a personas drogodependientes. h) Centros de trabajo, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto. 2. Todos los establecimientos habilitados para la expedición de bebidas alcohólicas deberán hacer constar, mediante el correspondiente cartel, situado en lugar perfectamente visible, la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años y de su consumo por éstos. Reglamentariamente se determinarán sus dimensiones y contenido. La misma obligación compete a los propietarios de establecimientos de alimentación, que deberán situar la mencionada indicación en las inmediaciones de los lugares donde se encuentren los productos alcohólicos. 3. Queda prohibida la venta y suministro de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas específicamente dirigido a menores de 18 años. 4. Las máquinas expendedoras de venta y suministro de bebidas alcohólicas han de contar con los mecanismos adecuados de activación o puesta en marcha por la persona responsable del establecimiento para impedir el acceso a menores de 18 años. Dichas máquinas expendedoras deben contar con la información explícita de la prohibición de venta a menores de 18 años y estar situadas en el interior de los locales en un lugar que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local, no pudiendo ubicarse en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como las zonas de cortavientos, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte del inmueble pero no constituyen propiamente el interior del establecimiento. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas no podrán ubicarse en los locales, centros, establecimientos o lugares en los cuales esté prohibido la venta o el consumo de bebidas alcohólicas.
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eli/es-as/l/2015/03/06/4#art-20

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