Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 5 abr 2015
1. La persona usuaria no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desenvolvimiento de su tarea profesional por razón de la tenencia, utilización y asistencia de un perro de asistencia que ostente tal condición, en los términos previstos por la legislación del Estado. 2. En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento. 3. Asimismo, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por esta ley.
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eli/es-mc/l/2015/03/03/4#art-9

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