Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 11 abr 2015
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales permanentes aquellos en los que se desarrolle profesionalmente una actividad comercial con vocación de continuidad. 2. Se considera que un establecimiento comercial tiene vocación de continuidad cuando se prevé que la actividad comercial que se desarrollará en el mismo será superior a seis meses. 3. Los establecimientos comerciales permanentes tendrán la consideración de colectivos, si agrupan distintos establecimientos comerciales, o individuales.
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eli/es-ar/l/2015/03/25/4#art-15

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