Art. 1
En vigor desde 28 mar 2015
1. La replantación de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterá a las siguientes normas:
a) Deberá producirse exclusivamente en superficies amparadas por una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica Protegida.
b) Deberá basarse en un título jurídico que derive directamente del arranque de superficies amparadas por la misma Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida que la superficie donde se pretenda plantar.
2. En el ámbito territorial de La Rioja, la concesión de títulos jurídicos para realizar nuevas plantaciones de viñedo se realizará exclusivamente en favor de aquellas solicitudes cuya finalidad sea formar parte de la Denominación de Origen Protegida o la Indicación Geográfica Protegida a la que se pueda optar en la superficie de que se trate.
3. La existencia de mecanismos de control del potencial vitícola derivados de la aplicación de la normativa comunitaria y nacional en la materia, se aplicarán de forma adicional y sin impedir la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/4#art-1