Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo

Art. 71

En vigor desde 29 jun 2014
1. Con carácter general, la prestación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo tendrá su origen en el municipio para el cual se ha obtenido la autorización, y se aplicarán las tarifas autorizadas. 2. No obstante, se podrán constituir regímenes de recogida de viajeros fuera de los municipios para los cuales se ha expedido la autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. 3. El órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo establecerá las condiciones de recogida de viajeros para dichos regímenes y, en su caso, el régimen tarifario de aplicación. 4. Estos regímenes especiales de recogida de viajeros se establecerán y ordenarán sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los ayuntamientos en relación a la prestación del servicio y al otorgamiento y la revocación de las licencias municipales.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-71

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