Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 8.ª Inspección y régimen sancionador
Art. 153
En vigor desde 29 jun 2014
El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones que tipifica la presente ley debe graduarse, dentro de los intervalos correspondientes, de acuerdo con:
a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la seguridad y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) El daño o el deterioro causado.
c) La intencionalidad.
d) El grado de participación de la persona sancionada y el beneficio obtenido.
e) La comisión, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza declarada por una resolución firme en vía administrativa.
f) El hecho de que el infractor haya enmendado los efectos de la infracción por iniciativa propia.
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Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-153