Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª El personal ferroviario
Art. 141
En vigor desde 29 jun 2014
1. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá desarrollar reglamentariamente las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención de los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas.
2. Las empresas ferroviarias podrán homologar al personal de las empresas contratistas que preste servicios para éstas. El procedimiento y las condiciones de esta homologación se determinarán reglamentariamente.
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Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-141