Art. 141
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª El personal ferroviario

Art. 141

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En vigor desde 29 jun 2014
1. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá desarrollar reglamentariamente las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención de los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas. 2. Las empresas ferroviarias podrán homologar al personal de las empresas contratistas que preste servicios para éstas. El procedimiento y las condiciones de esta homologación se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-141