Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Ejecución

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 19 ago 2013
La regulación de la segunda actividad que contiene esta ley no impide que cada ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades, pueda aprobar en su reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre que esta regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en esta ley. Los ayuntamientos que al entrar en vigor esta ley tengan una regulación o acuerdos propios sobre segunda actividad, esta seguirá en vigor siempre que no menoscabe o empeore las medidas recogidas en esta ley.
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eli/es-ib/l/2013/07/17/4#disposicion-adicional-primera

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