Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Ejecución
Art. Disposición adicional novena
En vigor desde 11 jul 2021
1. Se debe establecer por reglamento el régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública o de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears en materia de formación y capacitación policial, señalando las faltas, las sanciones y el procedimiento disciplinario docente.
2. La tipificación de las faltas debe considerar los actos que comporten incumplimientos de las obligaciones académicas de asistencia, estudio y evaluación y debe incluir las conductas contrarias a las normas de convivencia, seguridad, uniformidad, conservación de recursos y actuación de los alumnos de la Escuela. Las sanciones disciplinarias tienen que consistir en amonestaciones y en privaciones de derechos inherentes a la condición de alumno o alumna.
3. Se debe aplicar, supletoria o directamente, el régimen disciplinario previsto en el título VII de esta ley a los supuestos en que los hechos se puedan considerar faltas de carácter grave no constitutivos de falta de disciplina académica.
Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-14602
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Proeli/es-ib/l/2013/07/17/4#disposicion-adicional-novena