Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 84
En vigor desde 6 ago 2025
1. Las ECAP podrán realizar la valoración previa de los procedimientos de evaluación ambiental en relación con las afecciones al Patrimonio Cultural.
2. En el procedimiento recogido en el apartado anterior, las ECAP podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de evaluación ambiental.
b) Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable del respectivo procedimiento administrativo.
c) Justificar la ausencia de cualquier grado de impacto de los proyectos sujetos a informe, sobre el paisaje y el Patrimonio Cultural.
d) Proponer las medidas correctoras que deberían ser recogidas en los proyectos en caso de existir algún tipo de afección sobre el paisaje y el Patrimonio Cultural, así como la justificación de las mismas.
3. Para la realización de los informes las ECAP deberán utilizar los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural de los términos municipales de Castilla-La Mancha a través del Portal del Mapa de Castilla-La Mancha.
Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2013/05/16/4#art-84