Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 3 abr 2025
Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo. Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años. Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 19.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-19 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1 Se añade, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 19.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-19

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eli/es/l/2012/07/06/4#disposicion-adicional-primera

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