Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 9 sept 2011
1. La Administración educativa adoptará medidas para la detección temprana, la valoración de necesidades y la atención educativa del alumnado con altas capacidades intelectuales.
2. De acuerdo con los principios establecidos en la legislación básica del Estado, se regularán las medidas educativas de apoyo, enriquecimiento curricular y flexibilización de la duración de cada una de las etapas que sean adecuadas para proporcionar a este alumnado una educación en condiciones de igualdad y permitir el máximo desarrollo de sus capacidades.
3. Los centros que escolaricen alumnado con sobredotación intelectual pondrán en marcha programas de enriquecimiento, con la finalidad de estimular sus capacidades y evitar la desmotivación. Estos programas se desarrollarán en colaboración con las Administraciones competentes, los centros, familias, profesorado y asociaciones especializadas, en la forma que se determine reglamentariamente.
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Proeli/es-ex/l/2011/03/07/4#art-27