Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 16 jul 2011
1. Se reconocen al alumnado los siguientes derechos básicos de convivencia escolar, sin perjuicio de los establecidos en las leyes orgánicas de educación: a) A recibir una formación integral y coeducativa que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente educativo de convivencia, libertad y respeto mutuo. b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales. c) A la protección integral contra toda agresión física o moral, y en particular contra las situaciones de acoso escolar. d) A participar directamente en el proceso educativo cuando sea consultado por la Administración educativa, en los términos previstos en el título IV de la presente ley. e) A participar en la confección de las normas de convivencia y en la resolución pacífica de conflictos y, en general, a participar en la toma de decisiones del centro en materia de convivencia. 2. Son deberes básicos de convivencia del alumnado: a) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros o compañeras a la educación. b) Respetar la dignidad y las funciones y orientaciones del profesorado en el ejercicio de sus competencias, reconociéndolo como autoridad educativa del centro. c) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, la igualdad de derechos entre mujeres y hombres y la dignidad, integridad e intimidad de los restantes miembros de la comunidad educativa. d) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro docente. e) Conservar y hacer un bueno uso de las instalaciones y materiales del centro. f) Intervenir, a través de los cauces reglamentarios, en todo aquello que afecte a la convivencia de sus respectivos centros docentes. g) Seguir las directrices del profesorado respecto a su educación y aprendizaje. h) Asistir a clase con puntualidad y con el material preciso.
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eli/es-ga/l/2011/06/30/4#art-7

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