Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 3 mar 2011
1. Para la tenencia y vuelo de palomas mensajeras, incluida su cría, adiestramiento y competición, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor.
2. El ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomas mensajeras en poder de quien no sea titular de licencia en vigor, podrá ordenar su retirada y depósito para su puesta a disposición de la correspondiente federación insular, que procederá a su entrega al titular o, simplemente, su comunicación a la federación insular.
3. La Federación Canaria de Colombofilia destinará lo recaudado por este concepto a cubrir los costes propios de su funcionamiento y actividad, así como los de las federaciones insulares o delegaciones, en su caso, estableciéndose a tal fin un reparto proporcional al número de licencias canarias diligenciadas por isla.
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Proeli/es-cn/l/2011/02/18/4#art-7