Título TÍTULO I

Art. 4

Derogado
En vigor desde 20 may 2010
1. Las empresas que quieran utilizar una denominación de origen o una indicación geográfica deberán seguir procedimientos internos de calidad que garanticen la conformidad de sus productos a los requisitos de la figura de la calidad diferenciada, someterse al control de un organismo de certificación, contar con la certificación del mismo, inscribir sus explotaciones, medios de producción e instalaciones en los registros gestionados por el órgano de gestión y colaborar con este para defender y promocionar los productos amparados por la denominación de origen o indicación geográfica. 2. La condición de operador exigida para ser beneficiario o baremada en las bases reguladoras de las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo se reconocerá a quienes acrediten encontrarse certificados y al corriente en el pago de las cuotas obligatorias. 3. Los órganos de gestión y los organismos de certificación deberán comunicar en el plazo de 48 horas a la Dirección General competente las decisiones relativas a la suspensión o retirada de la certificación, así como las relativas a la inadmisión de la solicitud, suspensión o retirada de la acreditación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido. 4. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y acciones que les correspondan, los órganos de gestión deberán denunciar a la Consejería competente los hechos constatados que conozcan susceptibles de constituir infracciones de la normativa propia de la denominación de origen o indicación geográfica que gestionen. 5. Los operadores, los órganos de gestión y los organismos de certificación están obligados a permitir las actividades de control, verificación, auditoría o inspección que resulten necesarias a la entidad de acreditación, para la concesión de la acreditación y su mantenimiento, colaborando con cuantos medios estén a su disposición para facilitar dichas actividades.
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