Título TÍTULO I

Art. 3

Derogado
En vigor desde 20 may 2010
Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen, regidas por la normativa comunitaria que les afecte, las normas del Estado que tuvieren carácter básico, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, la restante normativa estatal que resultare aplicable y la normativa propia de cada denominación de origen o indicación geográfica. Cada denominación de origen o indicación geográfica contará con una regulación específica constituida por el pliego de condiciones, su reglamento y los estatutos de su órgano de gestión, debiendo los operadores cumplir además los actos y resoluciones de dicho órgano.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2010/04/28/4#art-3

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil