Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 312

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En vigor desde 8 ago 2008
1. Debe levantarse acta de cada reunión de los órganos. El acta debe incluir la fecha y el lugar de la reunión, el orden del día, los asistentes, un resumen de los asuntos tratados, las intervenciones de las que se haya pedido constancia y los acuerdos adoptados, con la indicación del resultado de las votaciones y de las mayorías con que se han adoptado. 2. Debe levantarse acta de los acuerdos adoptados sin reunión. Debe hacerse constar en el acta, además del contenido del acuerdo y el resultado de la votación, el sistema seguido para su adopción. 3. Las actas deben ser redactadas y firmadas por el secretario del órgano o de la sesión, con el visto bueno de quien haya ocupado la presidencia, y deben aprobarse, si procede, en la misma reunión o en la siguiente, salvo que los estatutos establezcan otra cosa. La custodia del libro de actas corresponde al secretario. 4. Los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, salvo que se hayan adoptado en unos términos que indiquen lo contrario o que los estatutos establezcan que no lo son hasta que se apruebe el acta, sin perjuicio de que puedan suspenderse cautelarmente si así se acuerda en un procedimiento de impugnación judicial o arbitral. Si son de inscripción obligatoria, son ejecutivos desde el momento en que se inscriben. 5. Los miembros de una persona jurídica y las personas que integran sus órganos pueden solicitar un certificado del contenido de los acuerdos adoptados por estos. En los certificados de acuerdos que aun no son ejecutivos, debe hacerse constar este hecho de forma expresa.
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eli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-312-7

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