Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 311
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En vigor desde 8 ago 2008
1. Los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad pueden certificar, a solicitud de la persona interesada, que una denominación no figura en el registro correspondiente al tipo de persona jurídica que pretende constituirse y pueden atribuir reservas temporales de denominación con una duración máxima de quince meses, con los requisitos y los efectos que se establezcan por reglamento.
2. La reserva de denominación se atribuye sin perjuicio de los derechos que, respecto a sus denominaciones, correspondan a entidades de otros tipos jurídicos o sometidas a otros ordenamientos.
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Proeli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-311-4