Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 10 abr 2007
En función de la conducta realizada, del medio empleado y del resultado perseguido, y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas como delito, falta o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, se consideran, a los efectos de esta Ley, formas de violencia contra las mujeres las consistentes en las siguientes conductas:
a) Malos tratos físicos, que incluyen cualquier acto intencional de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño en la víctima.
b) Malos tratos psicológicos, que incluyen toda conducta intencional que produce en la víctima la falta de autoestima o el sufrimiento a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros medios semejantes.
c) Malos tratos sexuales, que incluyen cualquier acto sexual forzado por el agresor con violencia o intimidación, o sin que concurra el consentimiento libre y válidamente expresado de la víctima, con independencia de la relación que el agresor guarde con aquella.
d) Agresiones y abusos sexuales a niñas o adolescentes o corrupción de las mismas, comprensivos de actuaciones, incluidas la exhibición y la observación, que un mayor de edad realiza para su propia satisfacción sexual empleando la manipulación emocional, el prevalimiento de la situación de superioridad, el chantaje, las amenazas, el engaño o la violencia física o psíquica.
e) Acoso sexual, entendido como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
f) Tráfico o utilización de la mujer con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que sea el tipo de relación que une a la víctima con el agresor, y con independencia de la edad de aquella.
g) Mutilación genital femenina, que comprende el conjunto de procedimientos que implican una eliminación parcial o total de los genitales externos femeninos y/o lesiones causadas a los órganos genitales femeninos, por razones culturales o, en general, cualquiera otra que no sea una de orden estrictamente terapéutico, aun cuando se realicen con el consentimiento, expreso o tácito, de la víctima.
h) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, que comprende cualquier tipo de actuación que impida o restrinja el libre ejercicio de su derecho a la salud reproductiva y la maternidad y, por tanto, que afecte a su libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para su salud, así como a su libertad para decidir o no la procreación y para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual, reproductiva o a medios anticonceptivos.
i) Maltrato económico, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la víctima y de sus hijas e hijos, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
j) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad de la mujer.
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Proeli/es-ar/l/2007/03/22/4#art-2