Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Régimen especial de protección de los bienes muebles de interés cultural
Art. 47
En vigor desde 13 abr 2007
1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien mueble de interés cultural requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, se requerirá dicha autorización para disgregar las colecciones que hayan sido declaradas de interés cultural.
2. Los proyectos de intervención sobre los bienes muebles de interés cultural, que serán redactados y dirigidos por técnico competente, incorporarán una memoria elaborada por técnico cualificado sobre su valor cultural.
3. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.
4. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien mueble de interés cultural deberá respetar los siguientes criterios:
a) Se respetará el principio de intervención mínima, que supone la conservación de forma prioritaria a la restauración.
b) En su caso, la restauración deberá ser debidamente justificada, diferenciada y reversible.
5. Durante el proceso de intervención la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá inspeccionar los trabajos realizados y adoptar cuantas medidas estime oportunas para asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en la autorización de la intervención.
6. Una vez concluida la intervención, la dirección técnica realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la intervención ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. Dicha memoria pasará a formar parte de los expedientes de declaración del bien en cuestión.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-47