Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Régimen especial de protección de los bienes inmuebles de interés cultural§ Subsección 2.ª Régimen especial de los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico

Art. 46

En vigor desde 13 abr 2007
1. En tanto no sea aprobado el plan especial de protección a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de la declaración precisará autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. La dirección general deberá resolver en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración resuelva y notifique la resolución el interesado podrá entender desestimada su solicitud. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que distorsionen la armonía del bien. 2. La autorización a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de monumentos. 3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, debiendo dar cuenta a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural de las licencias otorgadas en un plazo máximo de diez días desde su concesión. En todo caso, las intervenciones arqueológicas y paleontológicas requerirán la autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural en los términos del artículo 56.3 de la presente Ley. Asimismo, y en todo caso, las intervenciones que afecten a monumentos, espacios públicos o a los exteriores de los inmuebles comprendidos en sus entornos requerirán la autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, en los términos del párrafo primero del presente artículo. 4. Las obras que se realicen al amparo de licencias declaradas nulas por contravenir el plan especial de protección serán ilegales y la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural ordenará su reconstrucción o demolición con cargo al ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística.
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eli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-46

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