Título TÍTULO VIII

Art. 29

En vigor desde 7 abr 2006
1. La administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la colaboración de las otras administraciones públicas y de entidades privadas, independientemente que ésta se haga efectiva, garantizará la financiación para la consecución de los fines, principios y objetivos previstos en esta ley, como también la eficacia del desarrollo de sus líneas programáticas y actuaciones específicas. Por eso, dotará a todos los centros sostenidos con fondos públicos y a los programas de los recursos humanos y materiales necesarios para la consecución de los objetivos previstos en la presente ley. 2. La financiación de la educación y la formación permanentes de personas adultas se realizará mediante: a) Los créditos consignados en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. b) Los créditos consignados en los presupuestos de las entidades públicas que tengan a su cargo programas de educación y formación de personas adultas. c) Los fondos de procedencia estatal, europea o de organismos internacionales con esta finalidad. d) Los fondos de procedencia privada con esta finalidad. e) Las aportaciones provenientes de donaciones o legados otorgados con esta finalidad. f) Las aportaciones derivadas del uso de los servicios y de las instalaciones de los centros.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-29

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