Título TÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 7 abr 2006
1. Los programas de educación de personas adultas previstos en el articulado del capítulo II del título II de la presente ley podrán impartirse en centros públicos o privados autorizados, ordinarios o específicos, lo que no quita que también determinados programas puedan llevarse a cabo en instituciones públicas o privadas, con la debida coordinación con los mencionados centros.
2. Los centros de educación y de formación de personas adultas se clasifican en:
a) Centros específicos de educación de personas adultas, que son los que están exclusiva o prioritariamente destinados al desarrollo de los programas formativos previstos en el articulado del capítulo 2 del título II de la presente ley.
b) Centros públicos específicos de educación de personas adultas, que son los de titularidad del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares, de las entidades locales y de otras instituciones públicas.
c) Centros privados específicos de educación de personas adultas, que son los de titularidad de personas físicas o jurídicas privadas.
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Proeli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-20