Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 8 may 2005
La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se adoptan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él.
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eli/es-an/l/2005/04/08/4#art-4

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