Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 4 abr 2003
Cada consejo insular, previa comprobación de las características del museo o de la colección museográfica, procederá a la inscripción de oficio en el Registro Insular de Museos respectivo, de aquellos que estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley.
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