Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª De los fondos sociales
Art. 75
En vigor desde 10 sept 2001
1. El Fondo de reserva obligatorio se destinará a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, siendo irrepartible entre los socios.
2. A este Fondo se destinarán necesariamente:
a) Los porcentajes de los excedentes que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 72 de la presente Ley.
b) Las deducciones sobre aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja no justificada o expulsión de socios.
c) Las cuotas de ingreso de los socios.
d) Los resultados de las operaciones derivadas de los acuerdos o convenios de colaboración entre cooperativas, previstos en el artículo 131 de la presente Ley.
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Proeli/es-ri/l/2001/07/02/4#art-75