Capítulo CAPÍTULO V

Art. 47

En vigor desde 18 feb 2001
Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: a) La trascendencia económica o social de la infracción. b) La negligencia o intencionalidad. c) La existencia de reiteración. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa. d) Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad. e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-47

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