Art. 3

En vigor desde 25 may 2000
1. Para el ejercicio de la profesión de Biólogo en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana será obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. 2. La incorporación al Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título universitario de Licenciado en Biología, obtenido u homologado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, y en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o en cualquier otra disposición general que lo regule.
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eli/es-vc/l/2000/05/19/4#art-3

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