Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 74
En vigor desde 21 nov 2000
El expediente sancionador se entenderá caducado y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución, en el plazo de dos años desde su iniciación, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-74