Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. SECCIÓN 1.a SERVICIOS FARMACÉUTICOS EN CENTROS HOSPITALARIOS, SOCIOSANITARIOS Y PENITENCIARIOS
Art. 33
En vigor desde 7 abr 1999
1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios en los siguientes casos:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. Cuando el número de camas supere el centenar, el servicio deberá contar, al menos, con dos Farmacéuticos. Este número crecerá en proporción al volumen de camas hospitalarias realmente existentes.
b) En hospitales de menos de cien camas para los que se establezca reglamentariamente por razón de su capacidad y del tipo de atención médica o farmacéutica que presten.
c) En aquellos centros sociosanitarios y penitenciarios en donde, por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente.
2. Al frente de los servicios de farmacia se situará un Farmacéutico que contará necesariamente con la especialidad de Farmacia Hospitalaria. Será obligatoria la existencia de un Farmacéutico más, que esté en posesión del mismo título de especialista, por cada cien camas adicionales con que cuente el centro.
3. Para su correcto funcionamiento, los servicios de farmacia deberán contar con personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia, así como con el personal administrativo y subalterno que sea necesario para la adecuada realización de sus funciones.
4. También estarán dotados de equipamientos, mobiliario, utillaje y material necesario para la realización de sus funciones.
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Proeli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-33