Art. [preambulo]

En vigor desde 4 jul 1998
La profesión de Protésico Dental aparece reconocida en el segundo grado de especialidades en la rama sanitaria a través de la Orden de 1 de septiembre de 1978 del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada al amparo del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, de Ordenación de la Formación Profesional, y de la Ley General de Educación y Funcionamiento de la Reforma Universitaria de 4 de enero de 1970. No obstante, esta profesión ya se ejercía con anterioridad a esta normativa; los profesionales la practicaban mediante técnicas aprendidas de otros profesionales o asistiendo a cursos monográficos en el país o el extranjero. Sin embargo, la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, en la que se reconoce y regula la profesión de Protésico Dental con el correspondiente título de Formación Profesional de segundo grado, da nueva carta de naturaleza a la profesión al definir su ámbito de actuación, capacidad y responsabilidad profesional y asimismo reconoce los derechos y situaciones de los profesionales que la ejercían a la entrada en vigor de la ley, siempre que lo acrediten en la forma que reglamentariamente se establezca. Esta reglamentación se recoge en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, en el que se señala un procedimiento adecuado para que los Protésicos Dentales que ejercían la profesión antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1986 puedan ser habilitados para desarrollar las funciones establecidas en el citado Real Decreto. Asimismo, el Real Decreto 541/1995, de 17 de abril, dictado de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, establece el título de Técnico superior en Prótesis Dentales. Los avances de la ciencia y la técnica han dado a la profesión de Protésico Dental una nueva dimensión, conviertiéndola en una actividad compleja que requiere unos conocimientos altamente cualificados y una tecnología muy moderna que la propia sociedad impone, lo que implica el ejercicio de un severo control, tanto en el aspecto tecnológico como en los aspectos deontológicos y de cualificación profesional, que sólo la intervención institucional puede garantizar. La profesión de Protésico Dental se trata, pues, de una profesión titulada, reglamentada mediante ley específica y con importancia significativa respecto a la salud de la población. Todo ello justifica que se dote a dicha profesión de organización colegial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Española, al amparo de lo establecido en el artículo 27.29 del Estatuto de Autonomía de Galicia; en la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de Transferencias de Competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia; en el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, y en el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Junta de Galicia, sobre asunción de funciones y competencias a que se refiere el Real Decreto citado, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 4.1 y demás concordantes de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, modificada también por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, se prevé con la presente Ley la creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, para proceder a la adecuada ordenación de la profesión en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la solicitud planteada por las asociaciones profesionales. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia.
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eli/es-ga/l/1998/06/30/4#preambulo-pr

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