Título TÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 24 jul 1998
1. Las normas de coordinación serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
2. Las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercerán por la Consejería competente en la materia, a la que corresponderá establecer los medios necesarios para garantizar la efectividad de las mismas, dando conocimiento a la Comisión de Coordinación.
3. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de la Región, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente, en el que se inscribirá a quienes pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local.
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Proeli/es-mc/l/1998/07/22/4#art-14