Título TÍTULO IV

Art. 68

En vigor desde 19 jun 1998
1. Son museos las instituciones sin finalidad de lucro, abiertas al público, cuyo objeto sea la adquisición, conservación, restauración, estudio, exposición y divulgación de conjuntos o colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico, etnológico o de cualquier otra naturaleza cultural con fines de investigación, disfrute y promoción científica y cultural. 2. Son funciones de los museos: a) Conservar, catalogar, restaurar y exhibir de forma ordenada sus colecciones, con arreglo a criterios científicos, estéticos y didácticos. b) Investigar y promover la investigación respecto de sus colecciones o de la especialidad a la que el museo esté dedicado. c) Organizar periódicamente exposiciones científicas y divulgativas acordes con su objeto. d) Elaborar y publicar catálogos y monografías de sus fondos. e) Desarrollar una actividad didáctica respecto de su contenido y sus propias funciones. f) Cualquiera otra que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les atribuya.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1998/06/11/4#art-68

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil