Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 20 jul 1997
1. Se consideran drogas, a los efectos de la presente Ley, aquellas sustancias, naturales o de síntesis, cuyo consumo pueda generar adicción o dependencia, o cambios en la conducta, o alejamiento de la percepción de la realidad, o disminución de la capacidad volitiva, así como efectos perjudiciales para la salud.
Específicamente tienen esta consideración:
a) Los estupefacientes y psicotropos.
b) El tabaco.
c) Las bebidas alcohólicas.
d) Otras sustancias de uso industrial o cualquier otra capaz de producir los efectos y consecuencias antes descritos.
2. Se consideran drogas no institucionalizadas, principalmente, la heroína, la cocaína, «cannabis» y sus derivados, así como otras drogas sintéticas cuyo uso no constituye un hábito socialmente aceptado.
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Proeli/es-an/l/1997/07/09/4#art-3