Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 26 ago 1997
1. Se suprime la expresión «excepcionalmente» del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, por lo que este apartado queda redactado en los siguientes términos: «1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de la Región se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los recursos que provengan de entidades locales, organismos nacionales e internacionales y de particulares.» 2. El apartado 3 del artículo 19 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, se modifica y queda redactado ·en los siguientes términos: «3. Aquellas carreteras de la Región que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen o las aportaciones de fondos públicos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley sobre Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.»
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eli/es-mc/l/1997/07/24/4#disposicion-adicional-cuarta

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