Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 24 jul 2008
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios constituyen el cauce idóneo de representación, participación y consulta de los consumidores y usuarios. 2. A los efectos de esta ley, tienen la consideración de asociaciones de consumidores y usuarios las siguientes: a) Las entidades sin ánimo de lucro constituidas conforme a la legislación sobre asociaciones cuya finalidad, recogida en sus estatutos, sea la información, educación, formación, defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, bien con carácter general bien en relación con productos o servicios determinados. Su organización y funcionamiento serán democráticos. b) Las entidades constituidas por consumidores y usuarios conforme a la legislación de cooperativas, en cuyo objeto social se incluya la información, educación, formación, defensa y protección de los derechos e intereses de sus socios como consumidores y usuarios, y que dispongan de un fondo social de, al menos, el 15 por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio económico destinado exclusivamente a tales fines. 3. Las asociaciones de consumidores y usuarios deberán figurar inscritas en un registro administrativo, cuya regulación reglamentaria fijará igualmente los requisitos mínimos de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar que deberán acreditar para su inscripción. Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral. 4. La Administración podrá pedir a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas o a las que soliciten su inscripción cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos. Asimismo, las asociaciones y la administración podrán realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes, auditorías de cuentas con idéntica finalidad. 5. En particular, como instrumento de transparencia, las asociaciones inscritas deberán depositar en el órgano competente en materia de consumo de la Administración regional los marcos de colaboración con operadores del mercado que establezcan los convenios o acuerdos de colaboración que suscriban con éstos o sus asociaciones o fundaciones, así como sus modificaciones, prórrogas o denuncias, y las cuentas anuales de la asociación; todo ello conforme a los artículos 29 a 31 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La información depositada será pública. Se modifica por el de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209 .

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eli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-14

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